INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE POR DESPIDO INCAUSADO [Casación Laboral 20691-2017]
En esta ocasión compartimos la Casación Laboral N° 20691-2017, que reduce el monto indemnizatorio a la parte demandante, en razón de los factores de calculo correctos que deben utilizarse.
Además en sus considerandos hace diferencia clara entre LUCRO CESANTE Y REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR.
Noveno. En atención a lo expuesto, encontrándose acreditado el beneficio
indemnizatorio a otorgar, el lucro cesante por los fundamentos expuestos en el
considerando sexto y habiéndose determinado por esta Suprema Sala que el
lucro cesante y las remuneraciones dejadas de percibir, tienen naturaleza
jurídica distinta.
Ello porque, el primero es una forma de daño patrimonial que consiste en la
pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica como
consecuencia del daño, mientras que el segundo son las remuneraciones que el
trabajador no pudo cobrar por falta de contraprestación efectiva de trabajo, que
tiene naturaleza retributiva y no indemnizatoria a diferencia del primero; lo que
implica establecer una diferencia conceptual y de categoría jurídica.
En dicho contexto, el resarcimiento y quantum debe efectuarse teniendo en
cuenta el artículo 1332° del Código Civil que señal a: “Si el resarcimiento del
daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con
valoración equitativa”; por lo que corresponde fijar por lucro cesante de manera
prudencial, en la suma de seis mil quinientos con 00/100 soles (S/. 6,500.00)
por lucro cesante; resultando amparable la causal denunciada.
También otro punto para resaltar es el voto singular de la Jueza Suprema Rodríguez Chávez que refiere factores adicionales que pueden influir en el calculo de la indemnización, como ejemplo señala la carga procesal en la tramitación de la demanda.
Segundo. De ahí que, los elementos laborales son meramente ilustrativos en la
medida que sirven como referencia para la optimización de la actividad jurídica
de cuantificación del daño a efecto de tener datos objetivos para hacerlo en
términos razonables, sin que ello implique reconocer el monto exacto de lo
determinado por beneficios laborales, pues la apreciación final depende del
Juez quien evaluará otros factores como el tiempo que medio entre el hecho
dañoso y el resarcimiento, a efecto de determinar, finalmente, el monto de lucro
cesante, para lo cual el ordenamiento jurídico le tiene habilitada la aplicación del
artículo 1332 del Código Civil, según el cual “Si el resarcimiento del daño no
pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración
equitativa.”; puesto que, lo que se busca, al poner fin o la resolución a este tipo
de conflictos con la emisión de la sentencia, es el resarcimiento integral y equitativo del daño producido por el despido, ante situaciones como la
inexactitud de la reposición efectiva del trabajador o de la existencia de factores
ajenos a las partes como la carga procesal en los órganos jurisdiccionales que
impiden un trámite célere de la demanda con la consecución de una sentencia
que ponga fin al proceso.
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