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¿CÓMO LIBERAR UN VEHÍCULO CON MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO CONSERVATIVO?

¿CÓMO LIBERAR UN VEHÍCULO  CON MEDIDA CAUTELAR DE  SECUESTRO CONSERVATIVO? [Auto de Vista 3257-2019-43]
Por: Bill Alan Del Castillo Merma, Abogado por la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco.

Del ejercicio de la profesión uno puede observar diversos criterios de los juzgados y mediante la presente publicación es grato compartir con la comunidad jurídica, un auto de vista que REVOCA una resolución que declaró infundada la solicitud de variación de la medida de secuestro conservativo que pesa sobre un vehículo y REFORMÁNDOLA, declararon fundada dicha solicitud, VARIANDO la medida cautelar de secuestro conservativo por embargo en forma de inscripción (Medida menos dañosa). 

Es de precisar que la solicitud de variación de esta medida cautelar fue solicitada en dos oportunidades, en un Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco y en ambas ocasiones fueron declaradas INFUNDADAS, posteriormente la Sala Penal de Apelaciones con mejor criterio procede a REVOCAR las decisiones de primera instancia. 

Entre lo importante en el presente caso, son los considerandos que desarrolla el juzgado de investigación preparatoria, que pese a no declarar fundada la solicitud de variación en primera instancia, desarrolla cómo se puede lograr la liberación de un vehículo.  
El Juzgado refiere lo siguiente en su auto de fecha julio 2019:
  • En este contexto el inciso 5 del artículo 312-A del Código Procesal Penal señala que: "El imputado o el tercero civilmente responsable, de ser el caso, puede solicitar la variación de la medida, ofreciendo garantía o bien que de igual manera permita asegurar el pago de la reparación civil". Asimismo cabe valorar lo establecido en el artículo 628 del Código Procesal Civil que señala: Cuando la medida cautelar garantiza una pretensión dineraria, el afectado puede depositar el monto fijado en la medida, con lo que el Juez de plano la sustituirá. La suma depositada se mantendrá en garantía de la pretensión y devengará el interés legal. Esta decisión es inimpugnable. También procede la sustitución de la medida cuando el afectado ofrezca garantía suficiente a criterio del Juez, quien resolverá previo traslado al peticionante por tres días. 
Se aprecia que él Juez recoge la forma cómo se puede lograr una variación de este tipo de medida cautelar y quién esta facultado para solicitar, si bien en esa fecha no se presento una garantía dineraria, en la siguiente solicitud si se cumplió con dicho requisito y pese a ello, también se declaro infundada la solicitud mediante auto de fecha octubre del 2019, con el siguiente argumento: 
  • Siendo así, cabe preguntarse ¿si resulta patente el monto de s/ 8,000 soles para cubrir el pago de la reparación civil y sustituir la medida cautelar? Al respecto, cabe señalar que el secuestro conservativo como medida cautelar de naturaleza patrimonial tienen por finalidad asegurar el futuro cumplimiento de las responsabilidades civiles derivada de la comisión del hecho punible, persiguen satisfacer la eficacia de las consecuencias jurídico económicas de la eventual sentencia.
  • (...) Se ofrece un monto de s/ 8,000 soles considerando la inicial lesión establecida en trenticinco días de incapacidad médico legal. Empero, no es patente, -por lo menos con los elementos de prueba que obran en el presente incidente- que este dinero cubra el monto total de la reparación civil, repárese que aun en este incidente no se tiene claro la lesión definitiva de la agraviada. Siendo así, debe declarase infundado el pedido al no haberse establecido en forma contundente que este monto cubra el total de la reparación civil y tampoco se ha ofrecido una mayor garantía como podría ser una orden de inhibición o un embargo en forma de inscripción. Siendo así, debe declarase infundado el pedido atendiendo a las normas antes mencionadas. 
Es de aclarar que  se presento una garantía dineraria, esta no fue suficiente a criterio del Juez y en los mismos considerandos refiere que no se tendría certeza de cual seria el monto aproximado para la reparación civil, evidenciando una contradicción esencial y sin valorar que el monto depositado solo puede ser referencial o aproximado, puesto que ya será fijado de forma concreta al momento de emitir sentencia. 

Es así que la Sala Penal de Apelaciones con mejor criterio REVOCA la resolución de primera instancia, indicando que el vehículo es un bien para una labor de su propietario y que tiene que cumplir una finalidad económica.
  • 4.1. El artículo 253° inciso 3 del CPP, establece que la restricción de un derecho fundamental solo tendrá lugar cuando fuera indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva. Al ser las medidas de coerción de carácter temporal y mutable, si se considera que los motivos por los que fueron dadas ha desaparecido, se podrá solicitar su alzamiento –cesación-, sustitución o modificación -variación-. 
  • 4.2. Por otro lado, el artículo 312-A° del CPP. contempl a el instituto procesal del secuestro conservativo por medio del cual, para asegurar el pago de la reparación civil, el fiscal de oficio o a solicitud de parte puede solicitar al juez el secuestro conservativo de vehículos motorizados, del imputado o del tercero civilmente responsable. A su vez, esta medida de coerción puede ser variada a solicitud del imputado o del tercero civilmente responsable. Esta variación puede ser por una garantía dineraria o patrimonial –de un bien libre- que permita asegurar el pago de la reparación civil. 
  •  4.3. En relación al caso apelado, el vehículo con placa de rodaje X4K-038, es de propiedad de Vilma Quispe Quispe conforme aparece de la resultado de la consulta vehicular y la tarjeta de identificación vehicular, siendo por tanto dicha persona considerada tercero civilmente responsable. Conforme se tiene de la constancia de depósito judicial Nro. 201901617005, obrante a fojas 60, el imputado efectuó un depósito de S/.8,000.00, hecho que revelaría su disposición a cumplir con el pago de la reparación civil; de la resolución impugnada se tiene que el A-quo denegó la variación peticionada, por la falta de determinación del quantum de la probable reparación civil, no obstante, lo señalado, no puede ser óbice para la variación de la medida cautelar, dado que en el presente caso el apelante solicitó alternativamente, la sustitución y la variación de la medida por una menos gravosa. Así mismo, es importante señalar que como ha precisado el apelante y la tercero civilmente responsable, la explotación económica del bien secuestrado es importante a los efectos del mantenimiento económico de la propietaria del vehículo y, al constituirse en su fuente de ingreso, es también importante para el cumplimiento de la responsabilidad civil, lo que no podría darse con el bien inutilizado por el secuestro conservativo. 
Este es un criterio a todas luces de un Derecho Penal Moderno, siendo preciso indicar, cómo se puede exigir el pago de una reparación civil, si el bien que genera ingresos esta en un deposito perdiendo valor económico y sin generar dinero para su propietario. 











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